sábado. 23.11.2024
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Campoo de Yuso pierde el juicio por la resolución del contrato con la empresa constructora del Centro Tecnológico de la Miel

La empresa se equivocó y presentó las alegaciones a los acuerdos en el Consistorio de Campoo de Suso, mientras el Ayuntamiento demandado acordó interponer un recurso de apelación en el TSJC

Ayuntamiento de Campoo de Yuso. R.A.
Ayuntamiento de Campoo de Yuso. R.A.
Campoo de Yuso pierde el juicio por la resolución del contrato con la empresa constructora del Centro Tecnológico de la Miel

El Ayuntamiento de Campoo de Yuso ha perdido el juicio por la resolución del contrato con la empresa Millán IC Multiservicios Norte en la obra de construcción del Centro Tecnológico de la Miel.

Así, se recoge en un fallo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Santander, ante el cual el Pleno de la Corporación ha acordado, con los votos en contra del PP y a favor del PRC, interponer un recurso de apelación en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (TSJC).

La mercantil Millán IC Multiservicios, Norte, S.L. ha visto como el fallo acordó estimar la demanda que revoca las resoluciones del Ayuntamiento de fechas 21 de enero y 19 de marzo de 2020, condenando en costas a la parte demandada.

La resolución del Ayuntamiento de Campoo de Yuso del día 21 de enero de 2020 acordó la resolución del contrato suscrito con la empresa y exigió una indemnización de más de 186.000 por los perjuicios sufridos e incautaba la garantía constituida por pérdida de la subvención acordada para la obra, tras el retraso sufrido.

Asimismo, la resolución del día 19 de marzo de 2020 desestimó el recurso de reposición interpuesto por el recurrente frente a la liquidación que se le giraba por daños y perjuicios causados a esa Administración por incumplimiento culpable del contrato de obras de construcción del Centro Tecnológico de la Miel, conforme al acuerdo del Pleno de 21 de enero de2020.

La empresa presentó demandas en las que solicitó la declaración de nulidad de la resolución y liquidación recurrida, con imposición de las costas a la Administración demandada.

Tras ello, el Consistorio demandado personado, que presentó su contestación en tiempo y forma, se opuso a la pretensión.

Equivocación

Sin embargo, la empresa sostiene la absoluta improcedencia de la resolución del contrato, alegando con carácter previo su nulidad por no haberse tenido en cuenta sus alegaciones en el trámite de audiencia, a pesar de que fueron presentadas, por error, al Ayuntamiento de Campoo de Suso.

En su opinión, este Consistorio debió remitirlas al demandado, lo que no hizo, actuación que le produce indefensión al haberse visto privado del preceptivo informe del Consejo de Estado, conforme al artículo 195.1 de la Ley de Contratos del Sector Publico, y no haberse valorado sus argumentaciones por el Ayuntamiento.

Al mismo tiempo, sostiene que no ha habido retraso culpable en la ejecución del contrato, con un plazo de 11 meses, tras haber tenido lugar la firma del acta de comprobación del replanteo el día 20 de julio de 2018.

La sentencia recoge que la demora obedeció a las transformaciones en elementos o partidas esenciales de la obra, como fachada, cimentación, estructura, cubierta, solados e incluso el ascensor, variaciones instadas por la dirección facultativa que, provocaron paralizaciones a la espera de que esa dirección facultativa concretase las soluciones a aplicar. Así, las actuaciones requeridas por la dirección fueron subsanaciones de errores de su propio proyecto.

Además, el fallo explica que la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo del Gobierno de Cantabria amplió, en resolución del día 12 de septiembre de 2019, el plazo hasta día 31 de enero de 2020, plazo en el que la demandante, considerando necesario nuevas actuaciones de obra, que presupuestó en una suma inferior al 20 por ciento de la adjudicación, solicito del Ayuntamiento que valorara esas nuevas partidas y se realizara un modificado del contrato, solicitud desoída, y en su lugar, en fecha 13 de diciembre de 2019 inicio el procedimiento de resolución.

La empresa rechaza también el segundo de los incumplimientos que alega el Ayuntamiento, relativo a no haber incorporado un 10 por ciento de personas desempleadas, como mujeres, jóvenes o parados de larga duración, por tratarse de una situación perfectamente conocida desde el inicio por el Ayuntamiento, ante la imposibilidad de hacerlo por la falta de personas en esas condiciones.

El Ayuntamiento rechaza la alegación de la empresa de nulidad por indefensión al no haber tenido en cuenta sus alegaciones, ya que no tuvo conocimiento de ellas hasta una vez dictada la resolución recurrida y mantiene la legalidad de su actuación.

Ciertamente consta en el expediente administrativo, y se ha aportado con la demanda, que la demandante realizo alegaciones en el expediente de resolución del contrato, y el ayuntamiento reconoce que se las remitió en el escrito con el que se interpuso recurso de reposición el 21 de febrero de 2020, cumplido el plazo para realizarlas y dictada ya la resolución municipal que resolvía el contrato de obra. Y también consta que la parte actora, en un escrito con fecha 26 de diciembre de 2019, las remitió a un Ayuntamiento distinto del demandado.

Ninguna obligación legal tenía el Ayuntamiento de Campoo de Suso de remitir un escrito dirigido al de Campoo de Yuso, cuando dicho escrito se dirigía al de Suso y se realizaban alegaciones respecto de un acuerdo adoptado por el ayuntamiento de Campoo de Suso, alega el demandado.

Los preceptos que el actor alega en justificación de lo que aduce señalan la obligación del órgano receptor de remitir las actuaciones al órgano que sea competente. Cabe añadir que será así si del escrito resulta algún dato que permita su identificación y si perteneciere a la misma Administración pública (art. 14 de la ley 40/2015). No ocurre así en el caso de autos en que, como hemos indicado todo el escrito de alegaciones hace referencia constante al Ayuntamiento de Campoo de Suso, indica la sentencia.

El artículo 211 de la Ley de Contratos del Sector Publico, señala en su punto 1, d), como causa de resolución del contrato, la demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista. En el caso de autos se estableció, como condición esencial del contrato, el cumplimiento del plazo de ejecución.

El motivo central de la resolución municipal es el retraso en la ejecución, hasta el punto de que a la fecha solo se encontró ejecutado el 30 por ciento de la obra. El recurrente alega variados motivos técnicos para justificar el tiempo trascurrido, lo que obliga, como el mismo propuso y se le admitió, a la práctica de una pericial, en este caso de parte y judicial, que aclare lo ocurrido.

Frente a la testifical del arquitecto, director facultativo de la obra, Castillo Oti, surge la pericial judicial practicada por Aguayo Reina, arquitecto técnico e ingeniero de la edificación, cuyo informe debe prevalecer por imparcial, objetivo, técnico y alejado de los intereses particulares en pugna.

Y la conclusión a la que llega, después de una detallada valoración de las distintas partidas y estudio de los numerosos correos cruzados entre el contratista y el director facultativo, es que las numerosas modificaciones del proyecto que se analizan en su informe no tendrían, seguramente, la entidad suficiente como para ser consideradas, como quiere la parte actora, como modificaciones esenciales. Pero, la suma de todas ellas si permiten considerar un cambio fundamental respecto de la obra contemplada en su origen; es decir, respecto de la que acepto el contratista y le fue adjudicada. Y esta variación fundamental, no puede achacársele, por lo que no cabe admitir un retraso culpable que se dice causante de la resolución.

Y es que, como resulta del informe pericial, el conjunto de las modificaciones introducidas, afectaron fundamentalmente al ritmo de la obra, llegando a superar los 200 días de retraso, en una obra cuyo plazo de ejecución era de 330 días. Y así, consta en el informe los distintos retrasos que se han producido por las modificaciones introducidas, afectando a cimentación, estructura, cubierta, fachada; siendo de destacarla propia paralización a requerimiento del director facultativo que consta en el correo del día 23 de octubre de 2018, en el que se le dice, al final, al contratista “no avances más con las obras debido a los cambios estructurales”.

En definitiva, viene a coincidir con la pericial de parte del arquitecto superior, que señala que las modificaciones introducidas, y a las que el perito judicial concede la transcendencia indicada, no fueron acompañadas de una nueva estimación de plazos. En consecuencia, no cabe apreciar el incumplimiento grave que se dice en la resolución recurrida.

Tampoco se acredita que la otra causa de resolución que se achaca al actor, el no haber contratado un 10 por ciento de desempleados a la obra, o en mejora de empleo de jóvenes, mujeres  y desempleados de larga duración.

La introducción de esa cláusula en este tipo de contratos de obra, encaminados a la construcción, parece adecuada en relación al objeto del contrato. Pero la ejecución deviene imposible si no se cuenta con personas en las condiciones referidas. La empresa incluso solicitó al Ayuntamiento que localizara personas con el perfil consignado en la cláusula, sin éxito alguno.

Y recuerda que el artículo 1.184 del Código Civil establece que “también quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible”. Por lo que igualmente ha de rechazarse esa causa de resolución y lleva a la estimación de la demanda, recoge el fallo.

El concejal del PP, Roberto Argüeso López, intervino en la sesión plenaria para indicar que su Grupo estuvo siempre en contra de la construcción del centro por sobredimensionado, no ubicarse en una comarca apícola, porque los trabajadores que cultivan tienen una actividad principal, y la extracción de miel es un complemento de su actividad, así como porque dicho centro no repercutirá en la creación de empleo en la zona, ni dinamizará la economía del Ayuntamiento.

“En coherencia con dicha posición, estando en contra de la construcción del centro, estamos igualmente en contra de interponer recurso”, declaró.

El alcalde Eduardo Ortiz García (PRC) manifestó que una cosa es estar en contra del centro y otra es estar en contra de los intereses del Ayuntamiento, claramente perjudicados por la no finalización de la obra, y que, de lo que ahora se trata, es de defender la postura del Consistorio.