martes. 03.12.2024
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La Crotu devuelve el PGOU de Piélagos para incluir informes sectoriales, modificaciones y rectificaciones

En cuanto a la sentencia de derribo de 13 viviendas en Liencres pone reparos a su legalización

Localidad de Renedo en Piélagos. R.A.
Localidad de Renedo en Piélagos. R.A.
La Crotu devuelve el PGOU de Piélagos para incluir informes sectoriales, modificaciones y rectificaciones

La Comisión Regional de Urbanismo y Ordenación del Territorio (CROTU) ha devuelto, por unanimidad, el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Piélagos al Ayuntamiento con el fin de que incluya diversos informes sectoriales, modificaciones y rectificaciones y se someta a un nuevo trámite de información pública.

Después y tras la aprobación del documento por el Pleno del Ayuntamiento, se elevará para su visto bueno definitivo a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Así, se determina en el informe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cantabria la elaboración de una documentación adicional para remitir a la Subdirección General de Explotación para la emisión del informe establecido en el art. 16.6 de la Ley 37/2015 de Carreteras.

El informe de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico resuelve en sentido favorable condicionado a la modificación de una serie de cuestiones.

El documento presentado da respuesta al requerimiento efectuado en relación al saneamiento de los nuevos desarrollos; se incluye la ordenanza en suelo urbano afectado por la zona de policía de Dominio Público Hidráulico (DHP), si bien la  regulación  ha  quedado  desfasada, no se han incorporado las limitaciones fijadas para el Suelo Urbano No Consolidado-R.04; se mantienen los sectores de Suelo Urbano No Consolidado-V.01 y V.02 imponiendo las limitaciones de usos en la zona de policía del DPH inundable; no se incluye la obligatoriedad del estudio hidráulico y el resto de condicionado establecido en el informe de la CHC ni la condición impuesta en el Suelo Urbano Residencial-R-A.01 para el itinerario peatonal previsto.

Además, se indica que para el SUPR-6, sector urbanizable en ejecución, los EL se situarán sobre la zona afectada por la Q100. El resto de consideraciones normativas deberán ser objeto de observancia en todo momento, con independencia de su inclusión en el Plan.

Respecto al  informe  de la  Dirección General  de  Obras  Públicas  señala  que no se  han incorporado las precisiones fijadas en el informe emitido con anterioridad relativo a los mapas de ruido.

El PGOU incorpora la información de zonificación acústica mediante el Plano I.8 Zonificación Acústica. En cuanto al resto de aspectos, el equipo redactor señala que se evaluarán, conjuntamente con los SSTT de la Dirección General de Obras Públicas, una serie de aspectos técnicos de cara a la aprobación definitiva. En este sentido, será preciso un informe favorable de la Dirección General  de Obras Públicas en la que se corrobore la incorporación de todos los aspectos manifestados en los informes previos.

En cuanto al informe de la Dirección General de Patrimonio Cultural y Memoria Histórica es desfavorable y en lo que concierne a la Demarcación de Costas en Cantabria concluye que, a tenor de lo manifestado por el Ayuntamiento, la aprobación inicial del documento se produjo en el año 2015 y el trámite del informe preceptivo fijado en el art. 117.1 de la Ley de Costas está cumplido con el informe de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar del PGOU del año 2015.

Por otro lado, recoge que la nueva documentación presentada en el año 2018 no se ajusta a los requisitos del art. 227.4.a) del RGC y no procede la emisión del informe señalado en el art. 117.2 de la Ley de Costas.

Siguiendo con el informe de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar se pronuncia sobre el documento aprobado en el año 2015, constituye una versión distinta del actual documento y se establecen una serie de consideraciones al documento aprobado inicialmente en 2015.

El informe de la Dirección General de Aviación Civil concluye en sentido favorable con condiciones, mientras que los informes de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información y del Subdirección General de Planificación Ferroviaria de la Secretaría General de Infraestructuras concluyen en sentido favorable con condiciones.

Además,  se modifica la denominación de líneas de Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) y Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (Renfe); se sustituyen las referencias al PIT por el Plan de Infraestructuras Transporte y Viviendas (Pitvi); se indica que se incluirá la documentación correspondiente  al  proyecto  básico  de  duplicación  de  vía  de  la  línea  de Cercanías C-1 entre Torrelavega y Santander y las previsiones de supresión de pasos a nivel; se actualizará la referencia a la Línea de Alta velocidad Palencia–Alar del Rey; no se ha localizado la representación de la calificación o adecuación a la leyenda de los planos como servicios generales de los terrenos ocupados por la infraestructura ferroviaria y los que  deban ocuparse con tal finalidad; se incluyen las definiciones y la representación de las servidumbres en la normativa.

Por otro lado, el informe de Administración de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) establece una serie de condiciones en el ámbito de sus competencias. Así, no se han incluido las líneas de Dominio Público marítimo Terrestre y protección en las Fichas del SUnC-R.04, SUR-P-B.02 y SUR-R-B.01; en los planos generales se ha incluido la línea límite de edificación, pero no el resto, y se señala que se actualizará la calificación de los terrenos ocupados por las nuevas instalaciones ferroviarias previstas en el PB de duplicación de Vía de la Línea de Cercanías.

En cuanto al  informe  de la  Dirección General  de  Biodiversidad,  Medio  Ambiente  y  Cambio  Climático concluye una serie de deficiencias y pospone el pronunciamiento, en el sentido que proceda, a la remisión de la documentación subsanada. Por este motivo, se ha solicitado nuevo informe para que se evalúen los cambios y se indique si se ha dado respuesta a los requerimientos efectuados.

Los informes de la Direcciones Generales de Desarrollo Rural y Salud Pública son favorables, mientras que Ordenación y Atención Sanitaria concluye en sentido desfavorable, ya que se eliminan las referencias al Centro de Salud en Arce.

El informe de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias concluye en sentido favorable condicionado al cumplimiento de lo señalado en el informe técnico que se transcribe.

Igualmente, el  informe  del  Servicio  de  Planificación  y  Ordenación  del  Territorio  establece una serie de conclusiones y recomendaciones a tener en cuenta de cara a la aprobación definitiva.

De hecho, se indica que, dada la diversidad de secciones en el municipio, la no incorporación de las secciones aporta una flexibilidad en el análisis de las soluciones futuras de mayor detalle, obtenidas mediante la ejecución de planeamientos de desarrollo o proyectos  de  urbanización;  y en cuanto  a  las  indicaciones  del  Plan de Movilidad Ciclista de Cantabria  y  vías ciclables se asumen y se incorporan en la cartografía de ordenación, aunque se desconoce en qué planos se incorpora.

De igual forma,  el informe del Servicio de Prevención y Control de la Contaminación establece una serie de consideraciones al documento presentado, ya que se matiza que se recogerán las matizaciones expresadas en el informe.

Al mismo tiempo, el informe de la Subdirección General de Aguas establece una serie de consideraciones relativas al abastecimiento y saneamiento, tales como actualizar la información sobre las infraestructuras existentes y las que están en explotación, así como la necesidad de ejecución de infraestructuras  de  abastecimiento  para  asumir  el  incremento  de  demanda mencionado en el PGOU; se hace referencia al Sector SUR-V-R.03, pero este sector desaparece tras la aprobación provisional.

De conformidad con el art. 22.3 del TRLSRU, se deben recabar los informes señalados en el citado precepto en sentido favorable para la aprobación definitiva del planeamiento. En fecha del día 4 de agosto de 2023 se han solicitado los siguientes informes sectoriales: las Direcciones Generales de Montes y Biodiversidad, Cultura y Patrimonio Demarcación de Costas en Cantabria y el Servicio de Evaluación Ambiental Urbanística.

Por otro lado, se estiman necesarios otros informes que, por razón de la materia, pudieran ser necesarios de cara a la aprobación definitiva del PGOU: de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, y Vivienda, en lo relativo a las condiciones de habitabilidad y planificación de las Viviendas de Protección Oficial; de Aguas y Puertos, MARE, la Oficina Técnica de la Consejería de Educación

En base a lo indicado en este apartado, se concluye que los valores considerados para el cálculo son acordes con los datos de población que plantean las principales fuentes de análisis de información estadística, entendiendo como adecuadas las hipótesis de crecimiento utilizadas.

Por lo que respecta a la correcta clasificación del suelo urbano, el informe técnico hace un análisis de cada uno de los núcleos  de Liencres, Boo, Puente Arce, Oruña, Barcenilla, Quijano, Renedo, Vioño, Zurita y Parbayón, y plantea la necesidad de ajustar los límites en alguno de ellos, excluyendo o incluyendo determinadas parcelas, o justificar que la clasificación efectuada se ajusta a lo establecido en el artículo 95 de la Ley 2/2001, de 25 de junio.

En cuanto a los ámbitos afectados por sentencias de derribo en el núcleo de Liencres, la sentencia del Tribunal Supremo del día 30 de octubre de 2008 (EDJ 2008/217257), ante el supuesto de la anulación  de  una  licencia  para  la  construcción  de  13  viviendas  unifamiliares, motivada porque en el momento de su concesión el terreno no reunía los requisitos para ser considerado suelo urbano, contempla la posibilidad de su legalización si los terrenos llegaran a contar con dichos servicios y se produjera una modificación del instrumento de planeamiento que constatara dicha circunstancia.

Si bien debe tenerse por  otro  lado  en  cuenta  que  la  sentencia  de  la  Sala  Tercera,  de  lo  Contencioso- administrativo,  Sección  quinta,  del  Tribunal  Supremo,  del día  1  de  octubre  2009  establece que: “aunque el recurrente invoca la doctrina del Tribunal Supremo sobre el imperativo de lo fáctico para concluir que el suelo ha de ser clasificado como suelo urbano  consolidado, ha  de  notarse  que  en  el  caso  de urbanizaciones  ilegales  ni siquiera se impone la clasificación de los terrenos como suelo urbano. En efecto, para que unos terrenos merezcan la clasificación de suelo urbano no es suficiente con que cuenten con los servicios urbanísticos en condiciones adecuadas para servir a la edificación, sino que es necesario también que la existencia de esos servicios proceda de la ejecución de un plan, lo que aquí no ocurrió, ya que de otra forma se llegaría al resultado  jurídicamente  inadmisible,  de  que  las  ilegalidades  urbanísticas se impondrían por la fuerza de los hechos. En este sentido ver la sentencia del Tribunal Supremo del día 11 julio 1989, en la que se afirma que en el caso de que la consecución de esos servicios hubiera tenido lugar de manera subrepticia o fraudulenta queda al arbitrio del planificador municipal clasificar o no de suelo urbano esos terrenos, y la del día 6 mayo 1997 según la cual los servicios adquiridos por la vía de hecho no imponen la clasificación de los terrenos como suelo urbano. Parece, pues, que acuerdo con la principal  línea  jurisprudencial,  la  fuerza  normativa  de  lo  fáctico  no  impone  la clasificación  como  suelo  urbano  de  los  terrenos  que  hubieran  sido  urbanizados ilegalmente.  Ello  pone  de  manifiesto  que  la  obligación  de  la  Administración  de clasificar  como  urbanos  los  terrenos  que  disponen  de  los  servicios  urbanísticos enunciados en la legislación urbanística no tiene realmente su origen en una especial capacidad vinculadora de la realidad física, sino única y exclusivamente en la propia legalidad. Por ello, cuando se ha actuado ilegalmente, la Administración no tiene obligación de clasificar los terrenos como suelo urbano

Por tanto, para poder clasificar como suelo urbano dichos ámbitos, deberá atenderse  al  hecho  de que,  abstracción  hecha de  los  servicios implantados  en  su momento, en el supuesto de que hubiera sentencia firme que anulara los mismos, cumplan con los criterios del artículo 21.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 30 de octubre de 2015, es decir, encontrarse integrados en áreas consolidadas por la edificación o tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística  aplicable,  las  infraestructuras  y  los  servicios  necesarios,  mediante  su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes.

Y  todo  ello,  en  cuanto  a  tener  o  no  en  cuenta  las  infraestructuras correspondientes a las licencias de construcción anuladas por el TSJC, teniendo en cuenta que, mediante el auto del día 24 de julio de 2023, se ha señalado por el TSJC ante la solicitud de si las obras de  urbanización  afectaban  a  la  ejecución  de  una  de  las sentencias que ordenaba la demolición de viviendas en Cerrias, que la Sala acuerda que el objeto de la presente ejecución es exclusivamente el afectado por la declaración de nulidad de las siete viviendas descritas up supra, sin que la sentencia incluya las obras de urbanización. Todo ello sin condena de costas

Por consiguiente, el Ayuntamiento habrá de incorporar el análisis de las obras de edificación y, en su caso, urbanización, amparadas en los títulos y licencias anuladas por sentencia judicial firme, y sólo tener en cuenta los servicios urbanísticos existentes no anulados en aquellas sentencias. En cualquier caso, deberá incorporar una adecuada justificación de que los ámbitos cuyas obras de urbanización se han anulado merecen una clasificación como urbanos en virtud de alguno de los demás criterios legales.

En lo referente a la calificación del suelo, señala el informe técnico que se identifican algunos ámbitos en los que el desarrollo de la edificación con la ordenanza propuesta produciría una ocupación intensiva del territorio que no sigue el modelo preexistente. De esta forma, dichos ámbitos pudieran precisar actuaciones de transformación urbanística que permitieran acoger el crecimiento propuesto, por lo que, en su caso, debe revisarse dicha ordenación. En lo que respecta a los antiguos núcleos rurales se establece una ordenación distinta con la calificación propuesta. Tal y como describe el art. 45.2.d), si el devenir urbanístico ha supuesto la transformación del ámbito hasta el punto en el que el carácter tradicional ha desaparecido, se debe justificar de forma motivada la nueva propuesta que supone ruptura con la tipología preexistente.

En las distintas categorías de suelo urbano no consolidado, consolidado y suelo urbanizable, deberá justificarse el cumplimiento de las determinaciones de los artículos 38, 40 y 40 bis de la Ley 2/2001, de 25 de junio, así como en su caso, del artículo 30 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, y de los artículos 45.5 y 47 de la Ley 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral.

Por  otro  lado,  señala  el  informe  técnico  observaciones  respecto  de  la normativa del Plan General, que deberán ser objeto de subsanación o justificación.

En  cuanto  al  estudio  económico  financiero,  informe  de  sostenibilidad económica y programa de actuación, concluye que al igual que lo señalado en el apartado anterior, algunas de las actuaciones que figura en este documento se imputan a alguna Administración sin que conste esta circunstancia en ningún Plan o informe, por lo que quedará supeditado a la justificación que se aporte y resulta necesario actualizar el periodo de vigencia del PGOU en todos los documentos.

Respecto del Catálogo de Elementos del Patrimonio Cultural, deberá contar con informe favorable de la Dirección General de Cultura y Patrimonio Histórico, en tanto que en materia de accesibilidad señala el informe técnico que sin perjuicio del ámbito de aplicación de la orden TMA/851/2021 a todos los espacios públicos urbanizados, el artículo dos de la misma orden señala que, motivadamente, se podrá exceptuar la aplicación de algunos de los requisitos siempre que se formulen propuestas que garanticen la máxima accesibilidad y seguridad posible. Por ello, en los ámbitos en que actualmente no se garantizan las condiciones fijadas, serán necesarias actuaciones para dotar a dichas áreas de los requisitos mínimos de accesibilidad y seguridad.

Por último, el informe técnico analiza los cambios introducidos en el documento respecto  del  aprobado  inicialmente,  al  objeto  de  determinar  si  se  trata  de modificaciones que pudieran tener carácter sustancial, ya que el artículo 71.5 de la Ley 2/2001, del día 25 de junio, establece, a los efectos de lo señalado, en este artículo se entenderá que una modificación es de carácter sustancial en los siguientes supuestos: la alteración en la clasificación de bolsas de suelo rústico o urbanizable, cuando dicha alteración afecte individualmente o de forma conjunta a un porcentaje superior al 30 por ciento respectivamente, del suelo así clasificado, en el documento expuesto al público tras su aprobación inicial.

La introducción de grandes operaciones de transformación de suelo sobre las previstas en el documento expuesto al público tras su aprobación inicial, que impliquen un cambio del modelo territorial distinto al recogido en el instrumento aprobado inicialmente.

En tercer lugar, la alteración de las proyecciones en el crecimiento inicialmente previstas como consecuencia de la introducción de modificaciones en la clasificación, calificación o en la normativa del Plan, tales como aumentos generalizados en la densidad y la edificabilidad, cuando dichas modificaciones individualmente o de forma acumulada supongan una variación superior al 10 por ciento del número de viviendas respecto a las previstas en el documento expuesto al público tras su aprobación inicial.

Para finalizar, la alteración de la estructura general del municipio prevista en el documento expuesto al público tras su aprobación inicial, cuando ésta afecte de manera global y relevante a los signos que la identifican, tales como, la vialidad general y los sistemas generales de equipamiento y espacios libres.

El informe técnico señala que, al margen de las alteraciones de clasificación que proceden de los distintos informes sectoriales, una de las alteraciones que se ha producido con la aprobación provisional respecto del documento aprobado inicialmente en el año 2014 es el paso de gran número de núcleos rurales, clasificados como SRPO-1, a suelo urbano.

En el siguiente cuadro se relaciona la superficie de suelo rústico y suelo urbanizable existente en las distintas versiones del PGOU para determinar si de forma individual o conjunta superan el valor marcado.

Por lo tanto, se produce una variación superior al 30% de la superficie clasificada como suelo urbanizable en el documento que obtuvo aprobación inicial (PGOU 2015), por lo que concurren las circunstancias contempladas en el art. 71.5.a) de la Ley 2/2001.

Según la Crotu “la modificación de la clasificación, calificación y ordenanzas aplicables en distintos ámbitos tienen como consecuencia la variación de las viviendas previstas en función de la categoría de suelo, edificabilidades otorgadas al ámbito, entre otros. Por ello, en el siguiente cuadro se relacionan las viviendas previstas: por lo tanto, se produce una variación superior al 10 por iento del número de viviendas respecto a las previstas en el documento que obtuvo aprobación inicial (PGOU 2015), por lo que concurren las circunstancias contempladas en el art. 71.5.c) de la Ley 2/2001.

Consecuentemente, se dan las circunstancias señaladas en los apartados a) y c) del  artículo  anteriormente  transcrito,  por  lo  que  se  entienden  sustanciales  las modificaciones introducidas por el Ayuntamiento.

Por  otro  lado,  se  solicitó  informe  al  Servicio  de  Evaluación  Ambiental Urbanística  respecto  del  cumplimiento  de  las  determinaciones  de  la  Memoria Ambiental, al que el Ayuntamiento de Piélagos deberá dar cumplimiento.

Información pública

En su acta del día 31 de octubre de 2023 se recoge esta decisión y ordena que se someta dicho documento a un nuevo trámite de información pública.

El PGOU de Piélagos fue aprobado, por el PP de Piélagos en solitario, en la sesión plenaria del día 15 de julio de 2023, y remitido el documento a la Crotu el 31 de julio de 2023.

Según @VIP “está plagado de deficiencias y deberá darse a conocer a los vecinos del municipio en un trámite de información pública, como ya solicitamos”.

En su momento, @AVIP ya advirtió de la precipitación en aprobar el Plan general de Ordenación urbana de Piélagos, plan que limita de una manera significativa la posibilidad de utilización del suelo por parte de la ciudadanía, en especial, en las zonas rústicas.

Por otro lado, desde Alternativa Vecinal Independiente tienen bastantes dudas acerca de la vigencia de la Declaración Ambiental Estratégica que incluye el plan, finalizó el portavoz Luis Antonio Sañudo.